I

EL CONCEPTO DE SERVICIO PÚBLICO

La legislación que regula la actividad de la distribución de la energía eléctrica, le asigna a ésta el carácter de servicio público.

En el orden nacional, la norma que rige los aspectos vinculados a la generación, transporte y distribución de la energía eléctrica es la ley nacional 24.065, mientras que en la provincia de Buenos Aires ésta actividad se encuentra regida por la ley provincial 11.769

Todo servicio público tiene como finalidad general procurar la atención de las necesidades que originan prestaciones dirigidas a los particulares, individualmente o en su conjunto, que son de interés público y sirven al bien común y de índole tal que imponen que ellas deban ser, en un lugar y tiempo dados, asumidas por el Estado.

Los servicios públicos pueden ser prestados por el Estado de manera directa, bajo el control de éste mas o menos activo, y otros por último pueden y aún deben mantenerse en manos privadas.

La determinación de si cierta necesidad de interés público debe ser satisfecha mediante la creación y organización de un servicio público es una cuestión circunstancial, que exige tacto y prudencia política, debiendo ser resuelta según criterios de mayor conveniencia y oportunidad, para llegar a soluciones equilibradas, fundadas a su vez, en el predominio del interés público. La eficiencia es aquí, una vez mas, una base de partida, que tendrá influencia decisiva.

La determinación de asignarle a una determinada actividad el carácter de servicio público y su reconocimiento como tal, resulta de las siguientes condiciones:

  1. la existencia de una necesidad o una exigencia de interés público, y que como tal afecta y compromete el bienestar general;
  2. la decisión de la administración pública de asumir directa o indirectamente, la satisfacción de esa necesidad, y
  3. la circunstancia de la necesidad de que la administración de esa actividad se lleve a cabo, en virtud de esa misma decisión, mediante un régimen propio, que es el que en términos generales o particulares se ha previsto para aquellas actividades que se asuman como servicio público.

Todos los servicios públicos ofrecen una serie de notas caractrizantes o elementos constitutivos de su noción conceptual, respecto de los cuales existe, si bien con algunas variantes, acuerdo doctrinal, en cuanto a su determinación. Dichos caracteres son los siguientes:

  1. continuidad,
  2. regularidad,
  3. uniformidad o igualdad,
  4. generalidad y
  5. obligatoriedad.

Todos los caracteres señalados se ponen claramente de manifiesto con el funcionamiento del servicio público, pues atañen primordialmente a la forma como debe prestárselo.

  1. Continuidad:

La prestación de los servicios públicos debe ser continuada, lo cual significa que en ningún caso debe ser interrumpida, ya que esa continuidad contribuye a su puntualidad y regularidad, así como a su eficiencia y oportunidad.

Teniendo en cuenta las características y condiciones de la necesidad o exigencia que se procura atender con la prestación del servicio público, la continuidad puede revestir carácter absoluto o solo relativo. La exigencia absoluta de continuidad se presenta en el supuesto de servicios que atienden necesidades permanentes, y por tanto que deben estar siempre cubiertas, tal como ocurre en el suministro de agua, gas o electricidad, mientras que la exigencia de continuidad podrá ser relativa cuando se atiende requerimientos que son intermitentes, es decir que se presenten en ciertos momentos y no en otros.

De cualquier manera, quien presta un servicio público debe abstenerse de realizar todo tipo de actos que puedan llegar a atentar o afectar esa continuidad, previéndose - además - que la falta de continuidad constituirá una falta al sistema de prestación que habrá de ser sancionado como tal.

La continuidad de los servicios públicos se asegura por medio de diferentes arbitrios jurídicos, entre los cuales cabe citar los siguientes:

  1. la exclusión de la posibilidad de que se puedan realizar huelgas y paros patronales que suspendan o dificulten la prestación del servicio,
  2. la ejecución directa por la administración pública en aquellos casos en que el servicio haya sido otorgado a un concesionario que no lo presta de manera debida en este aspecto,
  3. la imposibilidad de que se admita la ejecución forzada de bienes que están afectados a la prestación del servicio y de cuya privación puede resultar perjuicio para el servicio,
  4. aplicación de la teoría de la imprevisión como medio de asegurar la ecuación económico financiera de los contratos de concesión de servicios públicos y de ese modo la continuidad de su prestación y
  5. en los casos de quiebra de sociedades concesionarias de servicios públicos, la necesidad de que los síndicos designados continúen con la explotación regular y continuada del servicio, etc.

El servicio público por ser tal y por afectar al interés público, debe ser prestado de manera que satisfaga las necesidades que tiene que cubrir, y la administración debe contar con todos los medios, expresos o implícitos, para que se obtenga ese resultado.

  1. Regularidad.

Todo servicio público debe ser cumplido, además, de manera regular, lo cual consiste en que se lo debe cumplir conforme a las reglas, normas y condiciones que hayan sido preestablecidas para ese fin o que le sean aplicables, las cuales determinaran, en su conjunto, la forma de prestación de dichos servicios.

No se debe confundir la regularidad con la continuidad, puesto que si la continuidad se refiere a la realización ininterrumpida del servicio público, la regularidad se vincula con su debida prestación tal como tiene que llevarse a cabo.

De tal modo, puede ocurrir que un servicio público se esté prestando con continuidad, pero sin regularidad, citándose como ejemplo los supuestos en que se aplica el llamado trabajo a reglamento, utilizado a veces para obtener determinadas mejoras sociales en favor de los agentes del servicio.

3) Uniformidad o igualdad

La uniformidad o igualdad - términos que se los puede considerar sinónimos a estos fines - implica que todos los posibles usuarios de un servicio público tienen derecho a exigir y recibir las prestaciones en que éste consista en igualdad de condiciones, lo cual no se debe entender como una igualdad absoluta, ya que no contradice éste principio el hecho en que en situaciones diferentes entre si, quepa admitir la prestación del mismo servicio en condiciones desiguales. Se cita en éste sentido el caso ocurrido en Francia con los abonados telefónicos que no deseaban figurar en la guía, a los cuales se les cobraba una tarifa mayor, por el recargo de tareas que significaba para le empresa el tener que informar, a su respecto, a otros usuarios que deseaban comunicarse con aquellos.

La uniformidad o igualdad en los servicios públicos no es mas que el principio de igualdad ante la ley, consagrado por el art. 16 de nuestra Constitución nacional, y ha sido admitido, también como un principio general de derecho, de vigencia innegable en el caso.

Cierta parte de la doctrina admita que la uniformidad o igualdad se puede dar tanto en el caso de los servicios públicos uti singuli como en los uti universi, aunque otros autores entienden que en los servicios uti universi no tiene cabida, ya que el servicio se presta a toda la comunidad, como tal, por lo que no existen términos comparativos de igualdad posibles.

El principio que nos ocupa, que tiene cabida igualmente respecto de los servicios públicos llamados comerciales o industriales, se aplica incluso en el supuesto de ciertos servicios públicos que admiten, sobre la base de condiciones generales básicas, la posibilidad de contrataciones individuales con los usuarios - caso de algunos servicios por abono -, bastando para que así ocurra con que en los supuestos que ofrezcan iguales condiciones, el servicio se preste también de la misma forma.

  1. Generalidad .
  2. La generalidad del servicio público consiste en el reconocimiento de que todos los habitantes tienen el derecho de utilizarlos, dentro de las modalidades establecidas, sin que se pueda negar a unos, sin causa debida lo que concede a otros.

    En consecuencia, la generalidad niega la posibilidad de que haya exclusiones arbitrarias o indebidas. Quien tenga la necesidad de utilizar un servicio público, debe poder hacerlo, a fin de satisfacer esa necesidad.

    Como se observa, la generalidad es inherente, directamente, al carácter "público" del servicio, y, por tanto, una de sus condiciones básicas.

  3. Obligatoriedad.

Son pocos los trapacistas que se refieren de manera expresa a éste elemento característico de los servicios públicos, no obstante su importancia.

La obligatoriedad, en éste sentido, debe entendérsela referida al deber que pesa sobre quien tiene a su cargo la realización de un servicio - ya sea la administración pública, o un concesionario - de prestarlo necesariamente cada vez que le sea requerido por cualquier usuario.

Ésta obligatoriedad, en consecuencia, no se la debe confundir con la que puede recaer sobre los usuarios, en el supuesto que se trate de servicios públicos obligatorios, como ocurre - por ejemplo - con la educación primaria, máxime cuando existe una mayoría de servicios que son de uso voluntario para los habitantes, cada vez que éstos sientan la necesidad que el servicio público está destinado a satisfacer.

En razón de ésta obligatoriedad de los servicios públicos, quien los presta, no tiene la posibilidad de elegir su destinatario, si no que debe cumplirlo - como queda dicho - respecto a cualquiera que los requiera.

La negativa a prestar el servicio configura una falta gravísima, que siempre debe ser sancionada, pudiendo llegarse en los casos de servicios concedidos, hasta la caducidad o extinción de la concesión.

Es que si el servicio público no se presta a quien lo necesita, se transgrede la razón del interés público que dio origen a su creación.

CLASIFICACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

La doctrina ha efectuado la clasificación de los servicios públicos, atendiendo a distintos criterios que han permitido distiguirlos según las peculiaridades que pueden ofrecer.

Éstas clasificaciones no revisten todas la misma importancia, e incluso algunas de ellas aparecen como superficiales y basadas en notas contingentes,, por tanto, no esenciales de tales servicios.

Atendiendo a la importancia de los servicios públicos, se los divide en dos grandes grupos, a saber: servicios públicos esenciales o secundarios.

Son esenciales aquellos servicios que tienden a la satisfacción de necesidades básicas, tanto para los individuos como para la comunidad considerada como tal, siendo indispensables para su subsistencia individual o colectiva.

Son no esenciales o secundarios, en cambio, aquellos servicios que tienden a la satisfacción de necesidades que no obstante ser importantes o necesarias y convenientes, no reúnen aquella condición de ser indispensables, estando condicionadas por el grado de desarrollo social cultural y técnico alcanzado por una comunidad dada.

Son servicios esenciales los relativos a la defensa nacional, la policía, la justicia etc.; mientras que son no esenciales o secundarios los referentes a la enseñanza, la beneficencia, etc.

No se debe dejar de recordar que ciertos servicios públicos, que comenzaron por ser secundarios, adquirieron mas tarde el rango de esenciales, como ocurrió con los transportes, la provisión de agua potable, de electricidad, de gas, etc.

En razón del modo en que se lleva adelante la utilización se distingue a los servicios públicos en obligatorios y facultativos. Éste criterio - a su vez - puede ser aplicado, como ya se ha indicado, desde dos puntos de vista diferentes: uno, el que se refiere a la necesidades que el Estado tenga que prestar el servicio; el otro a la posibilidad de los usuarios a utilizarlo.

Dentro del primero de éstos aspectos, son servicios públicos obligatorios aquellos que el Estado debe necesariamente crear y organizar por estarle esa obligación normativamente impuesta, ya sea por precepto constitucional o legal. Se ha sostenido, al respecto, que tal obligatoriedad es impropia, puesto que por sobre el Estado no existe quien pueda imponerle el cumplimiento de tal obligación; no obstante, la existencia de mecanismos institucionales previstos para hacer efectiva la responsabilidad por esa falta de cumplimiento, resta importancia a ésa observación.

Son servicios públicos facultativos, a la inversa, aquellos que el Estado no está obligado a establecer, pero que tiene que crear por razones de conveniencia, necesidad u oportunidad, debidamente apreciada.

Entre los servicios públicos obligarorios figura, por ejemplo la defensa nacional; entre los facultativos, el de enseñanza universitaria.

Considerando la cuestion desde el punto de mira de la posición de los usuarios, son servicios públicos obligatorios los que los usuarios, dentro de las condiciones establecidas, tienen necesariamente que utilizar, por así imponerlo el interés general. Tal ocurre, entre nosotros, con la educación primaria, o con los servicios sanitarios cloacales.

Son facultativos, al contrario, aquellos en los cuales esa necesidad no aparece impuesta, de modo que, los individuos puedan utilizarlos o no, según su arbitrio, no obstante tender a la satisfacción de necesidades que son, sinembargo, de interés público.

Otra clasificación de los servicios públicos toma como base la determinación de quienes son sus posibles beneficiarios, y en ese sentido se los divide en servicios uti universi o uti singuli. Los primeros tiene como destinatarios a la población en general y en su conjunto, es decir a la colectividad, siendo los usuarios, por tanto, indeterminados. Es el caso de los servicios de defensa nacional.

Los segundos, en cambio, están destinados o tienen como beneficiarios a individuos específicamente determinados o determinables, para quienes la utilidad del servicio es concreta y particular, aun cuando aquí también se trate, como es obvio, de una necesidad de interés público. Son los servicios vinculados al transporte, las comunicaciones, etc.

Teniendo en cuenta la calidad y la naturaleza de la persona estatal que tiene a su cargo la prestación de los servicios públicos, se los divide en nacionales, provinciales o municipales según que haya sido una entidad de esa clase los que los haya creado y los esté prestando. Como se comprende, ésta clasificación es de valor relativo, pues tiene en cuenta y responde a la forma de organización que en cada Estado se haya adoptado y está directamente vinculado con ella.

Según la participación que en su prestación tenga el Estado, se ha dividido a los servicios públicos en exclusivos - aquellos que solo el Estado puede tener a su cargo, como ocurre con los diferentes servicios de policía - y en concurrentes, que son aquellos en los cuales su prestación pueden estar tanto a cargo del Estado como de los particulares, participando ambos simultáneamente en el logro de la finalidad pretendida. Así ocurre, verbigracia, con los servicios de enseñanza y cultura.

Con menor importancia, también se ha clasificado a los servicios públicos en permanentes o intermitentes, según que la necesidad de interés públicos que se trate de satisfacer tenga uno u otro carácter; y en simples o mixtos, según que estén sujetos a regímenes de derecho público, o que también administran, al mismo tiempo, sistemas propios de derecho privado.

Se ha separado, asimismo, a los servicios públicos en propios e impropios o virtuales. Son propios, aquellos que son prestados por el Estado, ya sea directamente, ya sea indirectamente por medio de concesionarios. Son impropios, en cambio, aquellos prestados por personas privadas, pero bajo el control y la regulación de la administración pública que mantiene de tal modo una actitud mas pasiva y mediata. Los servicios públicos impropios o virtuales no son verdaderos servicios públicos

Finalmente, y considerando el contenido de los servicios públicos, se los ha agrupado en servicios públicos administrativos, servicios públicos industriales o comerciales, empresas nacionalizadas, y servicios públicos de estructura cooperativa. Ésta clasificación suele parecer forzada y artificial, pues se funda en aspectos no esenciales de los servicios públicos, en situaciones momentáneas, de mejor o posible organización.

El cuadro siguiente resume lo expuesto.

CLASIFICACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

Por la importancia de los servicios

Esenciales

No esenciales

Por el modo de utilización

Obligatorios

Facultativos

Por la determinación de los usuarios

Uti universi

Uti singuli

Por la naturaleza de la persona estatal que los presta

Nacionales

Provinciales

Municipales

Por la forma de participación del Estado

Exclusivos

Concurrentes

Por la continuidad y carácter de la necesidad que se atiende

Permanentes

Intermitentes

Por el régimen jurídico aplicable

Simples

Mixtos

Por la naturaleza de quien los ejecuta

Propios

Impropios o virtuales

Por su contenido

Servicios públicos administrativos

Servicios públicos industriales o comerciales

Empresas nacionalizadas

Servicios públicos de estructura cooperativa

LA RETRIBUCIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

En principio, todos los servicios públicos, son de alguna manera retribuidos, ya que los usuarios o beneficiarios de ellos pagan por su prestación alguna compensación, ya sea mediante la forma de un impuesto, una tasa o un precio. Ello se deriva del hacho de que la administración para poder costear los servicios públicos debe de obtener de los propios administrados los recursos necesarios para hacerlo, puesto que no puede crearlos por si misma.

No obstante al considerar la cuestión de la retribución de los servicios públicos se suele señalar que éstos pueden ser prestados en forma gratuita, en forma onerosa, e incluso lucrativa.

El servicio público es gratuito, cuando el usuario no paga por el hecho de su prestación suma alguna que específica y concretamente sea imputada a ese fin. Ésta gratuidad no es absoluta, sino relativa, puesto que éstos servicios son en realidad costeados por medio de los recursos normales y generales de la administración, cuya fuente principal es el impuesto.

El servicio público es oneroso en cambio, cuando el usuario paga por su prestación un importe determinado como retribución.

El servicio público es lucrativo por último, cuando además de ser oneroso, la retribución está fijada en forma tal que no solo cubre el costo del servicio, sino también un beneficio o ganancia en favor de quien lo ejecuta.

Si bien se podría discutir si los servicios públicos prestados directamente por la administración pública pueden o no deben ser gratuitos - aun cuando el principio general debe ser el de su razonable retribución, salvo excepciones debidamente justificadas -, la discusión no es admisible cuando se trata de servicios públicos prestados indirectamente por medio de un concesionario, ya que en tal caso no puede exigírsele a éste, que es un particular, que colabore gratuitamente en la ejecución del servicio, de suerte que en ese supuesto la prestación se llevará a cabo en forma onerosa o mas bien lucrativa, significando para el concesionario la obtención de una ganancia o beneficio, que es justamente lo que lo ha llevado a aceptar tal colaboración.

Los servicios públicos gratuitos solo son admisibles cuando se los vincula a exigencias generales sociales o económicas, como ocurre cuando el Estado, por ese medio, pretende alcanzar una finalidad de fomento, pero en el resto de los casos, lo equitativo es que sean retribuidos, pues ello significa una mas justa distribución de los gastos de la administración.

La retribución de los servicios públicos uti singuli de carácter facultativo se denomina precio el cual resulta de un vínculo que se estima de tipo contractual, establecido entre quien presta el servicio y el usuario; en cambio, a la retribución de los servicios públicos tanto de uti singuli como uti universi, de utilización obligatoria se la suele denominar tasa - aun cuando ésta designación puede corresponder, en el derecho financiero, a un concepto mas amplio -, la cual resulta siempre de una situación reglamentaria.

Tanto el precio como la tasa resultan de un instrumento especial, en el cual constan, con todas sus formas y modalidades es la tarifa, vocablo que deriva del árabe tarif, infinitivo del verbo arrafa, que significa, publicar, dar a conocer y divulgar.

Respecto a los usuarios del servicio, la tarifa, - que debe ser siempre fijada y aprobada por la administración pública -, tiene valor reglamentario, de un acto reglamentario de la administración, de modo de que si el administrado desea utilizar o aprovechar la prestación debe acatar esa parte del servicio así regida, y pagar la tarifa fijada, lo cual le da, a su vez, el derecho a exigir la aplicación correcta de la tarifa y la ejecución de la prestación en forma debida, pudiendo articular en caso contrario, los recursos que fueran admisibles.

Cuando el servicio público se presta bajo la forma de una concesión, la tarifa tiene, entre el concedente y el concesionario, valor contractual, puesto que es el contrato de concesión el que determina como se fija, qué elementos deben integrarse para su calculo, como se la varía o modifica, como se la deber{a percibir de los usuarios, etc.

El hecho que exista un concesionario no aminora la potestad inalienable de la administración pública de fijar y determinar la tarifa del servicio que pagaran los usuarios, pero ello no quita que en esa preparación y determinación el concesionario tenga que ser oído y consultado, ya que se trata de una cuestión que afecta un interés que le es propio. De tal modo que si en los servicios públicos prestados directamente por la administración la fijación de la tarifa es un acto unilateral, esta, en los supuestos de concesión, si bien la decisión administrativa sigue siendo unilateral, la participación del concesionario es indispensable y necesaria.

Entre las condiciones que debe reunir una tarifa para ser considerada válida y eficaz, cabe citar las siguientes:

  1. debe haber sido establecida por la autoridad administrativa competente para ello,
  2. debe ser razonable en sus costos,
  3. debe haber sido establecida conforme al principio de igualdad entre los usuarios,
  4. debe ser irretroactiva salvo casos excepcionales, normativamente justificados,
  5. haber sido, convenientemente difundida, para conocimiento del público en general.

Además, y para el caso de los servicios públicos concedidos, la tarifa debe haber sido fijada con intervención del concesionario, con sujeción de lo que al respecto prevea el contrato de concesión, y debidamente notificada al concesionario.

Indudablemente, una de las condiciones mas importantes que debe reunir la tarifa es la de ser justa y razonable, concepto que fue desarrollado por Bielsa en su conocido trabajo sobre La locución justo y razonable en el derecho y en la jurisprudencia, publicado en Rosario en 1942.

Para ello, además de los intereses del concesionario, cuando exista, deben tenerse muy en cuenta los del público en general, es decir, de los usuarios, sobre la base de dos factores, que a veces pueden parecer contrapuestos: por un lado la relación que exista entre el precio o la tasa que se cobre por el servicio y el poder adquisitivo probable del usuario; por el otro, la justa remuneración que compensa el capital invertido y permita el mantenimiento y el desenvolvimiento del servicio en forma correcta y adecuada.

Las tarifas no tienen por que ser inmutables, y al contrario, su revisión periódica, no solo es jurídicamente legítima, sino además económicamente necesaria, incluso para mayor beneficio de los usuarios, y una siempre adecuada distribución del costo del servicio de que se trate.

Las tarifas, que deben ser ciertas, para su mas simple aplicación, y uniformes en las distintas categorías, pueden revestir diferentes modalidades, y ser fijas o móviles o dispuestas por la administración bajo el sistema de tarifas máximas, cuyo tope no podrá sobrepasar quien preste el servicio.

Para que se pueda exigir y cobrar la tarifa, es imprescindible de que el servicio a que ella se refiere haya sido efectivamente prestado en las condiciones debidas, o que al menos el servicio haya sido puesto a disposición del usuario, siendo voluntario de éste utilizarlo o no.

Se ha aceptado que la razonabilidad de una tarifa puede ser revisada en sede judicial, por medio de los recursos y acciones pertinentes para ello, pero sin que la autoridad judicial pueda inmiscuirse o llegar a afectar la prestación del servicio en si mismo, cuya realización está reservada a la administración pública. Por ello, si bien en sede judicial se puede declarar la nulidad de una tarifa, la autoridad judicial no podría fijar otra en su reemplazo, o eximir definitivamente al usuario del pago del servicio prestado, cuando éste debe ser retribuido.

LA HUELGA EN LOS SERVICIOS PÚBLICOS

El carácter esencial de un servicio público es satisfacer una necesidad general. Por su naturaleza, la prestación de un servicio público no podrá estar subordinado a los intereses particulares de los agentes. Por respetables que fuesen éstos intereses particulares, no podrán prevalecer sobre el interés general.

El rechazo a las huelgas en los servicios públicos, está fundado en que tales acciones atentan contra el principio de continuidad de la prestación.

La huelga en éstos casos significaría aceptar anteponer al interés general un interés sectorial.

Iguales conclusiones deben ser aplicadas, como es obvio, en aquellos casos en que la cesación del servicio público resulta, cuando se trata de servicios en concesión, de un paro patronal.

No se puede dejar de reconocer, que pese a los conceptos generales los servicios públicos, en casi todos los países han llegado a ser afectados por las huelgas, que han disminuido o a veces parado la prestación.

Éstos hechos, que es necesario considerar, obligan a una seria reflexión con el fin de evitar el quebrantamiento de principios esenciales., que es preciso dejar a salvo mediante procedimientos razonables y sin menoscabo para nadie.

En particular, en los servicios de suministro eléctrico, ha privado como norma en el sector laboral, la adhesión a los paros solamente en áreas que afecten los sectores administrativos, comerciales y técnicos, pero manteniendo la continuidad del suministro eléctrico por medio del personal de operarios, los cuales, pese al conflicto, continua realizando sus tareas en forma normal.