TRANSMISIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE LA ENERGÍA ELÉCTRICA

SERVIDUMBRE ADMINISTRATIVA DE ELECTRODUCTO

APUNTE

Redactó : Ing. Omar José Grosso

SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS DE ELECTRODUCTOS

JURISDICCIÓN NACIONAL

OBJETIVO

La servidumbre administrativa de electroducto establece el régimen legal de derechos y deberes de los concesionarios de transporte y distribución de energía eléctrica hacia los propietarios de los terrenos ("fundos sirvientes").

La importancia del tema está dada por la necesidad de contar con un régimen de servidumbre de electroducto que prevea un justo resarcimiento para los afectados y, a su vez, posibilite el tendido de líneas de transmisión de la energía eléctrica, las cuales constituyen una necesidad del sistema eléctrico y, por consecuencia, de la calidad de vida de la comunidad.

GENERALIDADES

El objeto de las líneas de transmisión de energía eléctrica es vincular nodos de la red, sean estos de generación, carga, maniobra, etc.

Mas allá del nivel de tensión toda línea, aérea o enterrada, ocupa en mayor o menor grado espacio físico del terreno, el cual normalmente es una propiedad privada.

Esto consecuentemente genera una controversia de intereses de todos ("la comunidad" y el particular (derecho de propiedad y derecho de igualdad)

Las afectaciones no son pocas, entre algunas se pueden mencionar las siguientes:

Por ello los propietarios deben recibir un resarcimiento económico y salvaguardas respecto a la seguridad de las instalaciones.

RESEÑA HISTÓRICA

Hasta el año 1972 las empresas públicas y privadas adoptaron criterios disímiles entre sí e incluso para cada obra propia, tales como:

En el año 1972 simultáneamente con la construcción de las líneas de 500 kV desde el COMAHUE se dictó la ley 19552 con el objetivo de establecer un régimen legal de servidumbre administrativa de electroducto.

Respecto a la determinación de la franja de seguridad en general se aplicaron y se aplica hoy en día las recomendaciones de la Especificación Técnica T-80 de Agua y Energía Eléctrica.

Si bien esta ley, sus reglamentaciones y complementos, no tuvo modificaciones hasta la denominada privatización del mercado eléctrico tampoco se aplicó íntegramente, en muchos casos por motivos económicos y se siguió operando con los criterios previos.

El Marco Regulatorio del Sistema Eléctrico, ley 24.065, artículo 83, introdujo cambios en varios artículos de la ley 19552 teniendo en cuenta los nuevos actores: concesionarios, distribuidores y ente regulador.

El Ente Nacional Regulador de la Electricidad determinó por resolución 425 del año 2000, anulada y reemplazada por la resolución 602 del año 2001 los coeficientes de restricción sobre la propiedad.

Como sumario, a la fecha, legislativamente la servidumbre administrativa de electroducto respecto a la jurisdicción nacional se encuentra reglada en:

COMPETENCIA DEL ENRE

Aspecto previos

El Ente Nacional Regulador previamente debe autorizar la construcción de la interconexión por resolución conformada por la Secretaría de Energía de la Nación.

Para ello, verifica entre otros puntos

Consultando, según corresponda, al Transportisa y/o CAMMESA y obligatoriamente a la sociedad mediante el llamado a Audiencia Pública, con resoluciones del siguiente tenor

Resolución ENRE xxxx / xxxx

Audiencia Pública. Convócase para resolver sobre el otorgamiento del Certificado de Conveniencia y Necesidad Pública, solicitado por …………., para un conjunto de obras que implican la construcción de una línea simple terna de 132 KV que unirá la ET con la nueva ET, a construir, en la que quedará la barra de 132 KV y la playa de maniobras de 132 KV afectada a servicio público, en el ámbito de la provincia ………, que se realizará el día …..

SERVIDUMBRE

El Ente no constituye la Servidumbre Administrativa del Electroducto, la cual queda a cargo del propietario y/o concesionario del electroducto, si en cambio afecta los predios correspondientes.

Para lo cual

Finalmente el Ente Nacional Regulador emite resoluciones de afectación de los predios del siguiente tipo

Resolución ENRE xxxx / xxxx

Apruébase en los términos del artículo 4 de la Ley 19.552 y a los fines de la afectación a servidumbre administrativa de electroducto, la Planimetría, el listado de las parcelas y propietarios afectados por la traza de la línea de 132 kV que unirá la E.T con la nueva ET, a construir, en la que quedará la barra de 132 KV y la playa de maniobras de 132 KV afectada a servicio público, en el ámbito de la provincia de ……...

CONSTITUCIÓN DE LA SERVIDUMBRE ADMINISTRATIVA DE ELECTRODUCTO

Con la resolución antes mencionada el propietario / concesionario del electroducto notifica fehacientemente a cada propietario de parcela e inicia las negociaciones para la firma del convenio de servidumbre.

Firmado el convenio, previo pago de la indemnización correspondiente, inscribe la restricción, parcela por parcela, en el Registro de la Propiedad (Catastro).

Para fijar el valor del terreno por metro cuadrado, por hectárea, etc. la jurisprudencia determina realizarlo por el valor presente del mismo.

Respecto a reclamos de particulares, frente a servidumbres no constituidas formalmente, el propietario del terreno ("fundo sirviente") debe accionar contra el propietario / concesionario del electroducto antes de los 5 ó 10 años (la jurisprudencia no es uniforme) desde la afectación de la parcela porque de lo contrario la acción prescribe.

Ente Nacional Regulador de la Electricidad (Argentina)

Resolución ENRE 0602/2001. Boletín Oficial n° 29.769, miércoles 7 de noviembre de 2001, p. 26.

Citas Legales: Res. ENRE 425/2000; Ley 24.065; Ley 19.552; Dec. 1759/72 (t.o. 1991); Res. SEE 248/74

BUENOS AIRES, 31 DE OCTUBRE DE 2001

VISTO: Las Leyes 24.065 y 19.552, la Resolución ENRE Nº 425/00, el Expediente ENRE Nº 4872/98, y;

CONSIDERANDO:

Que el artículo 9 de la Ley 19.552, modificado por el artículo 83 de la Ley 24.065, establece que: "El propietario del predio afectado por la servidumbre tendrá derecho a una indemnización que se determinará teniendo en cuenta: a) El valor de la tierra en condiciones óptimas en la zona donde se encuentre el inmueble gravado. b) La aplicación de un coeficiente de restricción que atienda al grado de las limitaciones impuestas por la servidumbre, el que deberá ser establecido teniendo en cuenta la escala de valores que fije la autoridad competente".

Que de acuerdo con el inciso b) del artículo 83 de la Ley 24.065, descripto en el considerando precedente, la Resolución ENRE Nº 425/00 estableció la escala de valores a tener en cuenta para el cálculo del coeficiente de restricción.

Que posteriormente se realizaron algunas apreciaciones y se solicitaron ciertas aclaraciones de parte de diferentes concesionarias del servicio público de energía eléctrica (Transener S.A., Transba S.A. y Transnoa S.A.).

Que es en virtud de dichas manifestaciones que este Ente Regulador ha revisado la Resolución mencionada.

Que atento ello, cabe aclarar en primer término que, el coeficiente de restricción está íntimamente relacionado con las restricciones y limitaciones al dominio dentro de la franja de servidumbre, por tanto, es necesario determinar coeficientes que respondan a dichas restricciones.

Que de acuerdo al uso o aptitud del suelo es necesario flexibilizar los valores porcentuales de la minusvalía del valor económico, en función del estado del bien inmueble, pues puede encontrarse bien trabajado o con una explotación inadecuada.

Que asimismo, con las nuevas tecnologías aplicadas a la explotación de los campos, surgieron los Cultivos Industriales, por lo cual es necesario incorporar estos cultivos en la escala de valores mencionada en el artículo 83 inciso b) de la Ley 24.065, de forma expresa.

Que del mismo modo, la nueva planificación y urbanización efectuada por los partidos y/o municipios han definido Zonas Industriales o Parques Industriales, por lo tanto, los mismos requieren su identificación en la escala de valores.

Que continuando con las especificaciones es dable señalar que, el diseño y las características de las torres de alta tensión fueron modificándose con los adelantos tecnológicos, por lo cual, actualmente, se utilizan nuevas torres para el transporte de energía eléctrica, como ser las Torres Cross Rope o Torres Arriendadas. Estas instalaciones ocupan una superficie mayor que las anteriores (Torres Autoportantes), pero dan la posibilidad de desarrollar en dichas superficies la misma actividad que en el resto de la franja de servidumbre.

Que por tal motivo es necesario diferenciar la implementación del tipo de Torre utilizada de la siguiente forma: a) Torres Autosoportadas, el porcentaje de depreciación por el uso y aptitud sigue siendo el mismo, es decir el 95% de la superficie ocupada por la torre; b) Torres Cross Rope o Torres Arriendadas, el porcentaje de depreciación por el uso y aptitud es del 60% de la superficie ocupada por estas instalaciones, siempre que este porcentaje sea mayor que el obtenido para la franja propiamente dicha, caso contrario le corresponderá el porcentaje utilizado para la franja de servidumbre.

Que por otra parte, en el Anexo II de la Resolución ENRE Nº 425/00 se definieron los valores porcentuales de la superficie remanente.

Que la incidencia del electroducto sobre el remanente de la parcela se ha de calcular en función del valor obtenido de la tabla de uso y aptitud, y aplicando a este valor un incremento del 20%.

Que en otro orden de cosas, es dable señalar que el Anexo III de la Resolución ENRE Nº 425/00 establece la forma en que la línea eléctrica atraviesa la parcela, teniendo dichos valores relación con la superficie total de la misma.

Que en esta ocasión, resulta pertinente aplicar un porcentaje de depredación de acuerdo a la forma en que el electroducto atraviesa el predio, este porcentaje se aplicará sobre el valor obtenido de la tabla de uso y aptitud.

Que en virtud de lo expuesto en los considerandos precedentes y conforme lo establecido en el artículo 83 del Reglamento de procedimientos administrativos. Decreto 1759/72 t.o. 1991, el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD es competente para dictar un acto administrativo en sustitución de la Resolución ENRE Nº 425/00.

Que el Directorio del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD es competente para el dictado de la presente Resolución en virtud de lo establecido en el artículo 9 de la Ley 19.552 sustituido por el artículo 83 de la Ley 24.065.

Por ello,

EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD RESUELVE:

ARTICULO 1.- Dejar sin efecto la Resolución ENRE N° 425/00.

ARTICULO 2.- Aprobar la escala de valores a aplicar a fin de determinar el coeficiente de restricción que se ha de tener en cuenta para el cálculo de la indemnización por servidumbre administrativa de electroducto, conforme a:

1. Anexo I: Tabla según el tipo de explotación o destino del suelo.

2. Anexo II: Tabla gráfica según la forma del trazado del electroducto (se aplica sobre el valor de la franja afectada).

3. Incidencia del Remanente: 20 % del valor de la tabla del Anexo I.

ARTICULO 3.- El coeficiente de restricción se calculará de acuerdo a la siguiente expresión: Coeficiente de Restricción = Anexo I * (1 + 0,20 + Anexo II).

ARTICULO 4.- Notifíquese a EDENOR S.A., EDESUR S.A., EDELAP S.A., TRANSENER S.A., DISTROCUYO S.A., TRANSCOMAHUE, TRANSNOA S.A., TRANSNEA S.A., TRANSBA S.A., TRANSPA S.A.

ARTICULO 5.- Comuníquese, publíquese en extracto, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese.

RESOLUCION ENRE Nº 602/2001

ACTA Nº 609

Daniel Muguerza, Vocal Primero.-

Ester Beatriz Fandiño, Vocal Primera.-

Alberto Enrique Devoto, Vicepresidente.-

Juan Antonio Legisa, Presidente.-

Anexo 1 - tabla según el tipo de explotación o destino del suelo

Anexo 2 - tabla gráfica según la forma de trazado del electroducto

Ley 24.065 – Artículo 83

ARTICULO 83.- Sustitúyense los artículos 1º, 9º, 10 11 de la ley 19.552 por los siguientes textos:

Art. 1º.- Toda heredad está sujeta a la servidumbre administrativa de electroducto que se crea por la presente ley, la que se constituirá en favor del concesionario de subestaciones eléctricas, líneas de transporte de energía eléctrica, y distribuidores de energía eléctrica que estén sujetos a jurisdicción nacional.

Art. 9º.- El propietario del predio afectado por la servidumbre tendrá derecho a una indemnización que se determinará teniendo en cuenta:

a) El valor de la tierra en condiciones óptimas en la zona donde se encuentre el inmueble gravado;

b) La aplicación de un coeficiente de restricción que atienda al grado de las limitaciones impuestas por la servidumbre, el que deberá ser establecido teniendo en cuenta la escala de valores que fije la autoridad competente.

En ningún caso se abonará indemnización por lucro cesante.

Art. 10.- En caso de no llegar a acuerdo en cuanto al monto de la indemnización, por la limitación al derecho de propiedad, entre el propietario del predio afectado y el titular de la servidumbre, el propietario podrá ejercer las acciones a que se considere con derecho, en el mismo expediente en que se haya iniciado conforme lo previsto en el artículo 8º, o de no existir tal expediente, ante el juez federal competente en el lugar en que esté ubicado el inmueble.

Art. 11.- Las acciones judiciales referidas en la presente ley tramitarán por juicio sumario.

Reglamentación ley 24.065, Decreto 1398/92, artículo 83 sin reglamentar.

Artículo 83 - Complementado y ampliado por Resolución ENRE 602/2001.

Ley 19.552

(Nota: modificada por Ley 24.065 , artículo 9° ampliado por Resolución ENRE 602/2001)

Régimen de Servidumbre Administrativa de Electroducto

Buenos Aires. 4 de abril de 1972.

En uso de las atribuciones conferidas por el articulo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,

E! presidente de la Nación Argentina

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1°- Toda heredad está sujeta a la servidumbre administrativa de electroducto que se crea por esta ley, la que se constituirá en favor del Estado nacional o de empresas concesionarias de servicios públicos de electricidad de jurisdicción nacional.

Artículo 2°- Desígnase con el nombre de electroducto todo sistema de instalaciones. aparatos o mecanismos, destinados a transmitir, transportar y transformar energía eléctrica.

Articulo 3°- La servidumbre administrativa de electroducto afecta el terreno y comprende las restricciones y limitaciones al dominio que sean necesarias para construir, conservar, mantener, reparar, vigilar y disponer todo sistema de instalaciones, cables, cámaras, torres, columnas, aparatos y demás mecanismos destinados a transmitir, transportar, transformar o distribuir energía eléctrica.

Artículo 4°- La aprobación por autoridad competente del proyecto y de los planos de la obra a ejecutar o de las instalaciones a construir, importará la afectación de los predios a la servidumbre administrativa de electroducto y el derecho a su anotación en el respectivo Registro de Propiedad y en la Dirección de Catastro.

Artículo 5°- La autoridad competente podrá fijar de oficio, sin perjuicio de otras determinaciones que resulten adecuadas al caso, las normas de seguridad que deberán aplicarse en la colocación de las instalaciones del titular de la servidumbre en relación con las personas y los bienes de terceros.

Si el titular de la servidumbre lo solicitare, esa misma autoridad podrá, asimismo, establecer las restricciones y limitaciones al dominio que regirán en la superficie sometida a la servidumbre.

Artículo 6°- Una vez aprobados el proyecto y los planos de la obra a ejecutar o de las instalaciones a construir, los propietarios de los predios afectados deberán ser notificados fehacientemente de la afectación de éstos a la servidumbre y del trazado previsto dentro de cada predio o superficie afectada.

Fijadas que fueren las restricciones y limitaciones a que se refiere el segundo párrafo del artículo 5°, ellas serán notificadas a los propietarios.

Artículo 7°- En caso de ignorarse quién es el propietario del predio o cuál es su domicilio, la notificación a que se refiere el artículo precedente se efectuará por edictos que se publicarán por tres días en el Boletín Oficial de la jurisdicción que corresponda y, si lo hubiere, en un periódico del municipio en que se encuentre ubicado el predio.

Artículo 8°- A pedido del titular de la servidumbre, el juez federal competente en el lugar en que se encuentre el inmueble afectado, librará mandamiento otorgándole el libre acceso a dicho inmueble para realizar las obras pertinentes. A tal efecto, el titular de la servidumbre deberá acompañar copia de la parte pertinente del plano respectivo y copia certificada de la resolución que lo haya aprobado.

Artículo 9°- El propietario del predio afectado será indemnizado por el titular de la servidumbre en el caso que ésta le origine algún perjuicio positivo susceptible de apreciación económica.

Artículo l0.- Si el propietario del predio a afectado y el titular de la servidumbre no llegaran a un acuerdo sobre la procedencia de la indemnización o en cuanto a su monto, el propietario podrá ejercitar las acciones a que se considere con derecho, en el mismo expediente que se haya iniciado conforme a lo previsto en el artículo 8°, o de no existir tal expediente, ante el juez federal competente en el lugar en que esté ubicado el inmueble.

Artículo 11.- Las acciones judiciales referidas en la presente ley tramitarán por el procedimiento del juicio sumario y la indemnización a pagar al propietario, si ella procediera, será fijada por el juez en base a las actuaciones y dictámenes que deberá elaborar para cada caso el Tribunal de Tasaciones creado por el artículo 74 del decreto 33.405 del ario 1944, ratificado por la ley 12.922, que será integrado a este solo efecto por un representante del titular de la servidumbre y uno del propietario del inmueble afectado. Dicho tribunal deberá pronunciarse dentro de los treinta días del requerimiento del juez, quien podrá prorrogar este plazo por igual término.

Juntamente con el requerimiento al Tribunal de Tasaciones, el juez intimará a las partes para que dentro del término de diez días comparezcan sus representantes a integrar el Tribunal de Tasaciones, bajo apercibimiento de prescindir de su intervención.

Artículo 12.- Si la servidumbre impidiera darle al predio sirviente un destino económicamente racional, a falta de avenimiento sobre el precio del bien, el propietario podrá demandar al titular de la servidumbre por expropiación inversa del predio.

Artículo 13.- Cuando el predio afectado estuviese ocupado legítimamente por un tercero con anterioridad a la notificación a que se refieren los artículos 6° y 7°, ese tercero podrá reclamar del titular de la servidumbre la indemnización de los perjuicios positivos que ella le ocasione, con exclusión del lucro cesante.

Si el tercer ocupante y el titular de la servidumbre no llegaran a un acuerdo sobre la procedencia de la indemnización o en cuanto a su monto tendrá derecho a accionar por vía de incidente, en el mismo expediente que se haya iniciado conforme a lo previsto en el artículo 8° o, de no existir tal expediente, ante el juez federal competente en el lugar en que está ubicado el inmueble.

Artículo 14.- La servidumbre quedará definitivamente constituida, si hubiere mediado acuerdo entre el propietario y el titular de la servidumbre, una vez formalizado el respectivo convenio a título gratuito u oneroso o, en su defecto, una vez abonada la indemnización que se fije judicialmente.

Artículo 15.- La servidumbre caducará sí no se hace uso de ella mediante la ejecución de las obras respectivas, durante el plazo de diez años computados desde la fecha de la anotación de la servidumbre en el registro correspondiente.

Vencido el plazo indicado, el propietario del predio podrá demandar la extinción de la servidumbre, recobrando el dominio pleno del bien afectado.

Artículo 16.- El propietario y el ocupante del predio sirviente deberán permitir, toda vez que fuere necesario, la entrada al mismo del titular de la servidumbre, de su personal o de terceros debidamente autorizados por aquél, de los materiales y elementos de transporte que se requieran para efectuar la construcción, vigilancia, conservación o reparación de las obras que motivan la servidumbre.

Artículo 17.- La constitución de la servidumbre no impide al propietario ni al ocupante del predio sirviente utilizarlo, cercarlo o edificar en él, siempre que no obstaculice el ejercicio regular de los derechos del titular de la servidumbre.

Artículo 18.- Si por accidente o cualquier causa justificada fuera necesario realizar obras extraordinarias que perturben el uso y explotación del predio sirviente, más allá de lo previsto en los artículos 16 y 19, el titular de la servidumbre deberá pagar la indemnización que pudiere corresponder por los perjuicios que causaren las obras extraordinarias. Asimismo, será a cargo del titular de la servidumbre el pago de toda indemnización que pudiere corresponder por daños causados por sus instalaciones.

Artículo 19.- Si construido el electroducto no hubiere un camino adecuado para su regular vigilancia, conservación o reparación, la servidumbre administrativa de electroducto comprenderá también la servidumbre de paso que sea necesaria para cumplir dichos fines.

Artículo 20.- Ningún tercero podrá impedir la constitución de las servidumbres creadas por esta ley, ni turbar u obstruir su ejercicio.

Artículo 21.- Todo aquel que resistiese de hecho la ejecución de los trabajos necesarios para la construcción, vigilancia, conservación y reparación de las instalaciones que se coloquen en los predios sujetos a servidumbre de acuerdo con los términos de la presente ley, así como también todo aquel que inutilizara o destruyera en todo o en parte, dolosamente, un conductor de energía eléctrica o sus obras complementarias, será reprimido con las penas establecidas por el Código Penal.

Artículo 22.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE.

Pedro A. Gordillo.

AGUA Y ENERGIA ELECTRICA - REGLAMENTACION SOBRE SERVIDUMBRE DE ELECTRODUCTO

ESPECIFICACION TECNICA N° T-80

Las líneas aéreas de alta tensión que atraviesan predios rurales o urbanos, restringirán el dominio sobre una zona del inmueble afectado, de acuerdo con las siguientes condiciones:

1) En todo el cruce del inmueble afectado, y en una zona cuyo ancho queda definido por la fórmula que sigue, no se permitirá la existencia de ningún tipo de vivienda. El ancho de esta franja, que denominaremos zona de seguridad, tendrá su eje coincidente con el de la línea. La fórmula a aplicar es la siguiente:

A = a + 2 * (lc + fmv) * sen ά + 2 d

siendo:

A = ancho total de la zona de seguridad;

a = distancia horizontal entre conductores extremos;

lc = longitud de la cadena de aisladores;

fmv = flecha correspondiente a la hipótesis de viento máximo;
ά = ángulo de declinación de la cadena de aisladores en la hipótesis de viento máximo, medido respecto de la vertical; y

d = distancia horizontal mínima de seguridad, medida a partir de la posición del conductor declinado del ángulo. El valor de la distancia horizontal mínima de seguridad se obtiene de la Tabla N° 1.

2) En la zona rural se definen, además, dos franjas adyacentes, una a cada lado de la zona de seguridad, cuyo ancho se indica en la Tabla N° 2.

En dichas franjas se establecerán restricciones al dominio, permitiéndose la construcción de viviendas de una sola planta, sin terrazas accesibles ni balcones sobresalientes.

3) Dentro de la zona total definida en los puntos 1 y 2 precedentes, el titular de la servidumbre podrá autorizar la existencia de cualquier otro tipo de construcción (galpones, molinos, tanques, etc.) si, a su exclusivo juicio, no afecta la seguridad del servicio e instalaciones de la línea.

4) Sobre toda la zona de servidumbre se permitirán plantaciones de árboles, cañas, etc., hasta una altura tal que se cumplan las distancias libres de la Tabla N° 3. No se permitirá, dentro de la zona de servidumbre, la quema de cañas, yuyales, etc.

5) Donde existe el peligro de la caída de árboles, no se permitirán aquéllos que en su caída total o de alguna de sus partes puedan pasar a una distancia, respecto de los conductores no declinados, menor que la indicada en la Tabla N° 4.

TABLA N° 1 - DISTANCIA HORIZONTAL DE SEGURIDAD

Tensión

Distancia d (m)

Distancia d (m)

(kV)

Zona Rural

Zona Urbana (1)

13,2
33
66
132
220
500

3,00
3,00
3,00
3,15
3,75
5,60

4,20
4,20
4,20
4,35
4,95
6,80

(1) Los valores de esta columna disminuidos en 1,20 m deben además verificarse como distancia mínima horizontal entre conductor declinado y parte más saliente de la edificación (balcones, aleros, marquesinas, etc.)

TABLA N° 2 - FRANJAS ADYACENTES PARA ZONA RURAL

Tensión (kV)

Ancho e (m)

13,2
33 (aisladores a perno)
33 (aisladores de suspensión)
66
132
220
500

A definir en cada caso particular
A definir en cada caso particular
3,00
4,00
5,00
6,00
8,00

TABLA N° 3 - DISTANCIA ENTRE CONDUCTORES Y ARBOLES

(Distancia en metros)

Tensión

Con conductor

no declinado

Con conductor

(kV)

Arboles bajo la línea

Arboles al lado de la línea

Declinado

13,2
33
66
132
220
500

2,50
2,50
2,50
2,65
3,25
5,10

2,50
2,50
2,50
2,65
3,25
5,10

0,90
0,90
0,90
0,90
1,50
3,25

TABLA N° 4 DISTANCIA POR CAIDA DE ARBOLES A CONDUCTOR NO DECLINADO

Tensión (kV)

Distancia (m)

13,2
33
66
132
220
500

1,00
1,00
1,00
2,00
3,00
4,00